DECRETO N° 1306
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUILAPAM DE GUERRERO, CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Cuilapam de Guerrero, Centro Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
INGRESOS PROPIOS |
PESOS
469, 370.00 |
IMPUESTOS |
320, 200.00 |
Del Impuesto Predial |
303, 700.00 |
Traslado de Dominio |
7,000.00 |
Diversiones y Espectáculos Públicos |
9,500.00 |
DERECHOS |
85, 070.00 |
Alumbrado Público |
500.00 |
Aseo Público |
500.00 |
Mercados |
11,000.00 |
Panteones |
3,500.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
36,170.00 |
Licencias y Permisos |
2,000.00 |
Expedición de Licencias, permisos o autorización para |
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Enajenación de Bebidas Alcohólicas |
25, 400.00 |
Permisos para Anuncios y Publicidad |
1,000.00 |
Registro Civil |
1, 000.00 |
Servicios Prestados en Material de Salud y Control de Enfermedades |
1,500.00 |
Servicios Prestados en Material de Tránsito y Vialidad |
1,000.00 |
Estacionamientos de vehículos en vía pública |
1,500.00 |
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1,000.00 |
Contribuciones de Mejoras |
1,000.00 |
PRODUCTOS |
60,100.00 |
Derivado de Bienes Inmuebles |
1,500.00 |
Derivado de Bienes Muebles |
48,500.00 |
Otros Productos |
1,000.00 |
Productos Financieros |
9,100.00 |
APROVECHAMIENTOS |
3, 000.00 |
Multas |
1, 000.00 |
Recargos |
1,000.00 |
Donaciones |
1,000.00 |
PARTICIPACIONES |
5´933,565.47 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
5´933,565.47 |
Fondo Municipal de Participaciones |
3´971,211.66 |
Fondo de Fomento Municipal |
1´732,407.46 |
Fondo de Compensación |
151,875.05 |
Fondo Municipal sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel |
78,071.30 |
APORTACIONES |
16´216,853.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
16´216,853.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
10´386,296.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
5´830,557.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
4.00 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
1.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
22´619,792.47 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de impuesto la propiedad y posición de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- En ningún caso el Impuesto Predial será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- El impuesto anual mínimo sobre la propiedad raíz urbana será dos salarios diarios (103.90) y raíz rustica será de un salario mínimo diario (51.95) .
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis parte iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Por anualidad anticipada la bonificación es del 10% durante los dos primeros meses de acuerdo a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a el y los derechos sobre los mismos, así como las demás acto, jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicadas en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagara aplicando una tasa de 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Ente impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva del dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan.
Cuando se construya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extienda.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado acabo la adjudicación, así como a cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la sesión o enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuesto de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura publica o se inscriban en el Registro Publico, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común, y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considera como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generan por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que continuación se indica:
Tratándose de Teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectáculos o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares.
Bailes presentación de artistas, kermes y otras distracciones de esta naturaleza.
Feria populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industrial, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas.
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y,
Otras diversiones o eventos similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se harán en efectivo, que se entregara a o los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se entregara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería municipal que corresponde al dominio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente, al ultimo periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contando a partir del ultimo día se su realización.
ARTÍCULO 18.- los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones.
Previa a la realización del evento, solicitar por escrito, con cinco días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, u nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberán comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada a más tardar con una anticipación a cinco días hábiles antes a la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere en inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, al menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo a la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone en Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel municipal, para los efectos a los que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de los conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 21.- Los habitantes del municipio pagaran derechos por la prestación de servicios de alumbrado público, en los términos que establezca el título tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 23.- Para la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagaran derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
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CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrará derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 300.00 |
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$ 300.00 |
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$ 500.00 |
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$ 700.00 |
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$ 990.00 |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGISLACIONES
ARTÍCULO 25.- Por la expedición de expedición de certificaciones, constancias y legislaciones, se pagara derechos, conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO
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ARTÍCULO 26. Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas pos las autoridades Federales del Estado o Municipio
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos del índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 27.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establece las siguientes cuotas.
CONCEPTO
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CAPÍTULO SÉPTIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 28.- La expedición de licencias, permiso o autorizaciones, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas física o moral, que autorice el municipio, se sujetará a las siguientes cuotas: el cobro de este derecho es anual y no hay revalidación.
CONCEPTO |
PERMISO |
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$ 500.00 |
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$ 1, 000.00 |
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$ 550.00 |
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$ 400.00 |
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$ 500.00 |
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$ 500.00 |
CAPÍTULO OCTAVO
PERMISO PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 29.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicados, en espacios públicos (no en propiedad privada) se pagará conforme a las siguientes cuotas:
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CAPÍTULO NOVENO
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 30.- La expedición de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagará conforme a las siguientes cuotas: previo convenio con la Dirección del Registro Civil del Estado.
CONCEPTO |
CUOTA
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CAPÍTULO DÉCIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 31.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la familia Municipal o similar, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRANSITO Y VIALIDAD
ARTÍCULO 32.- De acuerdo al Reglamento Interno Municipal vigente así como previo convenio con la Secretaria de Transporte del Estado, causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 33.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del municipio, se pagara derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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TÍTULO CUARTO
CONSTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 34.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmueble dentro del área de beneficios o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 35.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficios.
ARTÍCULO 36.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponde cubrir las particulares beneficiados, con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponden a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 37.- Podrán los municipios percibir productos por conceptos de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y más relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA
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PERIODICIDAD |
Retroexcavadora |
$ 200.00 |
Por hora |
Camión Volteo |
$ 50.00 |
Por hora |
Motoconformadora |
$ 300.00 |
Por hora |
CAPÍTULO SEGUNDO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 38.- Serán productos la compra de bases para la licitación publica y reciclaje de basura.
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CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 39.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 40.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo provisto en el Titulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 41.- El municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
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CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 42.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para el pago en parcialidades, cuyo caso deberán cubrir las tasas publicadas por el Banco de México.
ARTÍCULO 43.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, con la tasa publicada por el banco de México.
CAPÍTULO CUARTO
DONATIVOS
ARTÍCULO 44.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 45.- Los aprovechamientos a los que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento del la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIÓN E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 46.- El Municipio recibirá las aportaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 47.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y e Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 48.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultados de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal, a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 49.- Los derivados de empréstitos o financiamiento que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 50.- Solo podrá obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VII segundo párrafo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y articulo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de CUILAPAM DE GUERRERO, CENTRO; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 24 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 25 de junio de 2009.
DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.
PRESIDENTE.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN.
SECRETARIO.
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES
SECRETARIO.